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EL TRIBUNAL SUPREMO FALLA QUE LO RELEVANTE A LA HORA DE RECONOCER LOS TRIENIOS NO ES LA NATURALEZA DE LA ENTIDAD GESTORA DEL CENTRO HOSPITALARIO, SINO QUE LOS SERVICIOS SANITARIOS PRESTADOS A LOS USUARIOS SEAN DE NATURALEZA PÚBLICA

El Tribunal Supremo afirma que los servicios prestados en los hospitales privados computan como servicio previo a la Administración, a efectos de trienio, si la naturaleza del servicio sanitario es pública. Pues, lo relevante no es si la entidad gestora del centro hospitalario es pública o privada, sino que los servicios sanitarios prestados a los usuarios sean de naturaleza pública.La sentencia dictada por la Sala de lo ontencioso, y disponible en el botón ‘descargar resolución’, determina que el tiempo trabajado para una empresa adjudicataria del servicio público sanitario puede ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, regulado en el artículo 1 de la Ley 70/1978.

Este fallo judicial llega a raíz de que una enfermera solicitara que se le computara el tiempo que trabajo (diez años) para un hospital gestionado por una entidad privada pero en virtud de una concesión administrativa del Departamento de Salud de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana.

Solicitud de reconocimiento de servicios previos a la Administración

La actora es enfermera en régimen de personal estatutario temporal, al servicio de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valencia. A efectos del reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, solicitó que le fuese computado el tiempo que trabajó para el Hospital Universitario del Vinalopó.

Dicho Hospital es gestionado por la entidad mercantil Elche-Crevillente Salud S.A., en virtud de una concesión administrativa sobre «Atención Sanitaria Pública Integral del Departamento de Salud de Elche-Crevillente Aspe». La citada concesionaria depende, en la gestión del servicio, de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana.

La solicitud de la enfermera fue desestimada por silencio administrativo, pero la actora, disconforme con ello, acudió a la vía jurisdiccional e interpuso recurso contencioso-administrativa contra la actuación administrativa que desestimaba su solicitud.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche estimó el recurso y anulo y declaró la actuación administrativa de la Consejería por no ser ajustada a Derecho. Asimismo, el Juzgado reconoció a la trabajadora el derecho al reconocimiento de los servicios prestados en el Hospital Universitario de Vinalopó con la empresa Elche-Crevillente Salud S.A a efectos de trienio, procediendo al abono de las diferencias retributivas derivadas de tal reconocimiento y con efectos retroactivos.

Contra dicha sentencia la Consejería de Sanidad y Salud Pública de la Comunidad Autónoma de Valencia interpuso recurso de casación, sin embargo, el mismo ha sido desestimado por el Tribunal Supremo, cuya Sala de lo Contencioso ha ratificado el fallo del Juzgado y reconocido el derecho de la enfermera a que se le reconozcan los servicios prestados en entidades concertadas de la Ley 15/97, a efectos de trienioso relevante es la naturaleza pública del servicio sanitario prestado a los usuarios

El Tribunal Supremo ha fallado que, en cuanto al cómputo o no de prestación de servicios, a los efectos mencionados en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, sí deben computarse los prestados en una empresa adjudicataria de la gestión de un servicio público sanitario a través de la fórmula de concesión administrativa.

Es decir, que el tiempo trabajado para una empresa adjudicataria del servicio público sanitario puede ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, y ello porque se trata de un centro hospitalario acreditado por la Administración Pública.

La Sala afirma que es cierto que la Ley 70/1978 se refiere solo a los servicios prestados a la Administración del Estado, la Administración Local, la Administración Institucional, la Seguridad Social y la Administración de Justicia, sin mencionar a las entidades cuya forma jurídica es de Derecho Privado.

No obstante, esta Sala ya se pronunció dos sentencias (n.º 88/2020 y n.º 168/2020) sobre la aplicación del artículo 1 de la mencionada Ley, fallado que impartir la formación de MIR o ser un consorcio sanitario público constituyen una conexión relevante con el servicio público sanitario, y en consecuencia, el tiempo trabajado en centros hospitalarios que mantienen una conexión relevante con el servicio público sanitario es computable a efectos del mencionado precepto legal.

Por lo que partiendo de lo ya declarado en las dos sentencias citadas, “no hay ninguna razón para denegársela a una entidad mercantil que es titular de una concesión administrativa significativamente denominada «Atención Sanitaria Pública Integral del Departamento de Salud de Elche-Crevillente-Aspe”, afirman los magistrados en la sentencia.

Pues, lo determinante en esta clase de supuestos no es la naturaleza de la entidad gestora del centro hospitalario (pública o privada), sino la naturaleza pública del servicio sanitario prestado a los usuarios