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COMENTARIO DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, EN LA NIEGA A UN PADRE LA HISTORIA CLÍNICA DE SU HIJO, DÁNDOLE LA RAZÓN AL SESCAM, AL ENTENDER QUE SE TRATA DE DATOS “ESPECIALMENTE SENSIBLES" Y NO EXISTE UN PODER SUFICIENTE PARA ELLO

El caso se centra en qué tipo de poder puede servir para ejercitar un acceso a la historia clínica, siendo esta constitutiva de datos sensible.

En los hechos llevados ante la Audiencia Nacional, el padre disponía de un poder otorgado por el hijo en favor de su progenitor, que éste aportó ante el SESCAM para que se le concediera el acceso a un informe médico de su hijo, de junio de 2019. De la lectura y de una interpretación sistemática del mismo, se desprende que se trata de un poder general para practicar cualesquiera actos y negocios de " administración, adquisición, enajenación, gravamen y disposición sin limitación alguna", como se indica en la página 6 del mismo, en sentido amplio. Es decir, se trata de un poder general comúnmente conocido como de administración, pero en él no se faculta por el poderdante de modo específico a su padre, para que en su representación pueda acceder a sus datos médicos, por cuanto, no puede servir de cobertura para ello.

Téngase en cuenta que los datos médicos o datos relativos a la salud, entran dentro de una categoría especial de datos personales, ex artículo 9 del Reglamento General de Protección de Datos, para cuyo tratamiento se requiere el " consentimiento explícito" del interesado, según el apartado 2.a) de dicho precepto, salvo que resulte de aplicación alguna de las excepciones que se recogen en los restantes apartados del citado artículo 9.2, que aquí no concurren.

Por tanto, si bien el artículo 12.1 de la LOPDGDD establece que los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del RGPD podrán ejercitarse directamente o por medio de representante legal o voluntario, cuando se ejercite el derecho de acceso (al que se refiere el artículo 15 del RGPD) a datos de salud por representante, deberá contar éste con el consentimiento explícito del titular de los datos para ello, consentimiento que no consta de forma específica en cualquier poder.

En conclusión, ningún poder general en el que no costa por expreso que el poderdante confiere al apoderado la potestad de solicitar la historia clínica o cualquier documento en el que constan sus datos salud en su nombre, no es válido para ello.

En este sentido se pronunció ya la Agencia Española de Protección de Datos en el Procedimiento Nº: TD/01110/2013, RESOLUCIÓN Nº.: R/02277/2013, expresándose en los siguientes términos:

“En el caso que nos ocupa, el reclamante no ha acreditado documentalmente haber subsanado lo requerido por la entidad reclamada, esto es, haber aportado original o copia compulsada del poder de representación específico para acceder a la documentación clínica de un tercero y de los pertinentes documentos que identifiquen a la representada y al representante.

Por otro lado, en cuanto a la controversia suscitada, la validez o no de un poder notarial general de representación para poder ejercitar el derecho de acceso a la historia clínica de un tercero, se ha de señalar que los datos relativos a la salud de las personas son datos especialmente protegidos, debiéndose adoptar mayores cautelas a la hora de tratarlos o permitir el acceso a los mismos a terceras personas, lo que implica que sea preciso la exigencia de un poder de representación especifico y concreto para acceder a dicha documentación (no siendo necesario u obligatorio que dicho poder de representación sea otorgado ante notario). Por tanto, no es válido un poder notarial de representación genérico que no recoja de manera clara e inequívoca que se otorga la representación para que se acceda a la historia clínica del poderdante.

[…]

En consecuencia, el reclamante deberá dirigirse a la entidad reclamada aportando original o copia debidamente compulsada de la documentación que acredite su personalidad y la de su representada, así como del poder de representación expresamente conferido para el ejercicio del derecho concreto.”

Artículo de Mª Estrella Blanco Patiño