Nota técnica formulada por:
Prof. Dr. Dr. H.C. ALFREDO MONTOYA MELGAR
Catedrático de Derecho del Trabajo de
Académico de Número de
Madrid, julio de 2007
I. El trabajo autónomo de médicos y odontólogos
Reaccionando frente a esa situación,
Hay que afirmar con toda rotundidad que la figura del médico u odontólogo que trabaja de modo autónomo posee plena legitimidad ante el Derecho. Ya
Pues bien; tales relaciones jurídicas entre profesionales sanitarios o entre éstos y centros sanitarios o entidades aseguradoras pueden acogerse, de acuerdo con la libertad contractual de las partes, a fórmulas técnico-jurídicas diferentes; así, pueden revestir la naturaleza jurídica de trabajo dependiente, instrumentado por la vía del contrato de trabajo, cuando concurren las notas exigidas en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (trabajo dependiente, por cuenta ajena y remunerado) y, por el contrario, pueden canalizarse a través del trabajo autónomo, instrumentado por la vía de la contratación civil o mercantil, cuando se dan los requisitos relacionados en el art. 1.1 de
II. El concepto de trabajador autónomo en la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo y su aplicación a los médicos y odontólogos
Ese concepto general que se echaba en falta está hoy presente en el art. 1.1 de
Aplicando esta definición al caso de los médicos y odontólogos se derivan las siguientes consecuencias:
1) El trabajador autónomo es, igual que ocurre con el trabajador dependiente y por cuenta ajena, una persona física, un ser humano. Esta cualidad de “persona física” del autónomo venía ya recogida en la definición del art. 3.g de la referida Ley 32/2006. Las personas jurídicas o las comunidades de bienes no pueden ser, pues, trabajadores autónomos. El profesional de la medicina o la odontología, en cuanto persona física que es, tiene indudable aptitud para ser trabajador autónomo.
2)
Es evidente que las notas de habitualidad y realización personal y directa de la prestación concurren en el caso del profesional médico u odontólogo, siempre que éste ejerza de modo efectivo su profesión y no se limite a ser titular de una empresa sanitaria.
3) El trabajador autónomo es, por definición, un trabajador por cuenta propia, expresión ésta que se viene utilizando como sinónima de aquélla. Ésta es una de las características esenciales del trabajo autónomo, como antítesis del trabajo por cuenta ajena objeto del Derecho del Trabajo. Mientras que el trabajador protegido por el Estatuto de los Trabajadores y el resto de la legislación laboral es el trabajador que presta sus servicios en utilidad patrimonial de un empresario, el trabajador autónomo actúa en propia utilidad patrimonial. De ello deriva que los frutos del trabajo, en este último caso, se integran automáticamente y ab initio en el patrimonio del trabajador y que es éste quien asume los riesgos del trabajo (ajenidad en los frutos y en los riesgos, respectivamente). En la práctica, la presencia de trabajo por cuenta propia será un importante test para determinar la autonomía de un trabajador; pues cuando éste no haga suyos la utilidad patrimonial y frutos del trabajo o no asuma los riesgos de la prestación, no podrá ser calificado de trabajador autónomo. En consecuencia, ha de considerarse trabajador autónomo al médico u odontólogo que haga suya la utilidad patrimonial de su actividad profesional, con independencia de que trabaje directamente para una clientela o con la mediación de una entidad sanitaria o aseguradora con la que tenga concertado un contrato civil/mercantil.
4) El trabajador autónomo es el que realiza su prestación “fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona” (art. 1.1 de
5) Objeto del contrato civil/mercantil del trabajador autónomo es la realización de una “actividad económica o profesional a título lucrativo”.
6) Siguiendo también aquí la vieja y útil definición del Decreto 2530/1970,
El hecho de que la nueva Ley permita al autónomo común tener trabajadores a su servicio, unido a que prohibe expresamente sólo al autónomo económicamente dependiente la celebración de contratas o subcontratas, permite entender que el citado autónomo común sí podrá contratar o subcontratar toda o parte de la actividad comprometida con el cliente predominante o con otros posibles; opinión que puede además apoyarse en el art. 3.g de
En consecuencia, el médico u odontólogo que contrata civil o mercantilmente sus servicios con una entidad sanitaria o aseguradora mantiene su condición de trabajador autónomo aunque tenga trabajadores (éstos dependientes) a su servicio, y aunque su posición con aquella entidad sea la propia de un contratista respecto de un empresario principal.
III. Inclusiones y exclusiones expresas en el concepto legal de trabajador autónomo
La definición general de trabajador autónomo se completa con una serie de inclusiones y exclusiones expresas, cuya finalidad no es otra que la de perfilar y precisar el ámbito de aplicación de
A) Inclusiones
-Socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.
Dentro de la industria o trabajo prestado por el socio industrial cabe perfectamente la prestación profesional del médico o del odontólogo.
Recordemos, por último, que la legislación de Seguridad Social se había anticipado a considerar al socio industrial como trabajador autónomo (art. 3 del D. 2530/1970, desarrollado por RD 2504/1980).
– Comuneros de las comunidades de bienes y socios de sociedades civiles irregulares, siempre que su actividad no se limite a la mera administración de los bienes puestos en común. Cada uno de los titulares pro indiviso de un bien o derecho (art. 392 Código Civil) y de los socios de una sociedad irregular (art. 1669 Código Civil), se erige en trabajador autónomo a los efectos de
Nada impide que la actividad prestada por esos comuneros o socios sea la que corresponde a la profesión de la medicina o la odontología.
– Las personas que controlan de modo efectivo, sea directo o indirecto, una sociedad mercantil, bien como órganos administradores de ésta bien prestando para ella otros servicios.
En el primer grupo se encuentran los consejeros o administradores de sociedades mercantiles de capitales (sociedades anónimas y de responsabilidad limitada). El art. 1.2.c de
Desde luego, el consejero o administrador que no desempeñe funciones directivas y no ejerza además el control efectivo de la sociedad ni es trabajador dependiente ni autónomo, sino mero cargo orgánico mercantil.
El segundo grupo de trabajadores autónomos está formado por quienes, ejerciendo el control efectivo de la sociedad mercantil, “presten otros servicios (…) a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa” a aquélla; quiere ello decir que el régimen de estos “servicios” queda al margen del Derecho del Trabajo, entendiendo el legislador que quien controla la sociedad mercantil no puede ser trabajador por cuenta y bajo la dependencia de ella. Para determinar la existencia de ese control, el art. 1.2.c de
– Los que
– Los familiares de trabajadores autónomos que colaboren con éstos realizando también habitualmente trabajos de esa misma índole (esto es, trabajos autónomos o no asalariados, aunque sí lucrativos), por lo que estarán excluidos del ámbito del Estatuto de los Trabajadores (art. 1.3.e de dicho Estatuto). El concepto de familiar empleado por
– Los trabajadores autónomos extranjeros que cumplan los requisitos de
B) Exclusiones
– Obviamente, quedan al margen de dicha Ley las relaciones laborales reguladas por el Estatuto de los Trabajadores, esto es, las relaciones dependientes y por cuenta ajena que constituyen el campo de aplicación de dicho Estatuto (art. 1.1). En tal sentido, es evidente que no son autónomos los médicos y odontólogos integrados mediante contrato de trabajo en una organización por cuya cuenta trabajan, sea ésta sanitaria, aseguradora o de cualquier otro tipo.
– En concordancia con el art. 1.2.c de
– En fin, no son trabajadores autónomos cubiertos por la nueva Ley los trabajadores vinculados por relaciones laborales especiales. Tales trabajadores, con independencia de la singular regulación de sus relaciones, son trabajadores dependientes y por cuenta ajena, sujetos de contratos de trabajo. Así ocurre con el médico u odontólogo que desempeñan funciones de alta dirección objeto de relación laboral especial (art. 2.1.a del Estatuto de los Trabajadores).
IV. Médicos y odontólogos autónomos ante
El “estatuto” jurídico del médico y odontólogo autónomos se integra de un conjunto de derechos y de deberes, tanto relativos a su actividad profesional [v.g.: libertad de iniciativa económica y derecho a la libre competencia (art. 4.2.b), y deber de cumplir las obligaciones contractuales (art. 5.a)] como a su inclusión en el campo de aplicación de
Hecha esta salvedad, y continuando con la situación precedente,
Consiguientemente, los médicos y odontólogos que tengan la condición jurídica de trabajadores autónomos y no opten por incorporarse a las referidas Mutualidades colegiales de Previsión, tendrán los derechos y asumirán también los correspondientes deberes en materia de Seguridad Social. A estos últimos alude el art. 5.c de
Los trabajadores autónomos en general, y por tanto los médicos y odontólogos que tengan esa condición, tienen en
Estas previsiones legales anuncian claramente un período de transición de un año dentro del cual el Gobierno ha de realizar los estudios pertinentes (Disposiciones adicionales 14ª y 15ª, ya aludidas) para la puesta en marcha del nuevo Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos. Además, dentro de ese plazo de un año prevé
V. Conclusión



