Si bien la Ley 2/2007, de 15 de Marzo entró en vigor tras tres meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir el 16 de Junio, tal y como preveía su disposición final tercera, hay que diferenciar las situaciones jurídicas preexistentes a dicha norma y las posteriores, es decir, la situación jurídica de las sociedades existentes antes de la entrada en vigor de la norma es diferente respecto de aquellas sociedades que se hayan creado a partir de esa fecha.
Esto es así puesto que la disposición transitoria primera establece que “las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.1, deberán adaptarse a las previsiones de
Sin embargo debemos tener en consideración que si la adaptación e inscripción en el Registro Mercantil no se produce tras 18 meses desde la entrada en vigor de la norma, se aplicará una consecuencia drástica para todas las sociedades no adaptadas puesto que las mismas quedarán disueltas de pleno derecho, cancelándose inmediatamente de oficio en el Registro Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta, lo cual a su vez tiene una importante repercusión sobre los socios puesto que serán estos los que respondan personal y directamente de las obligaciones y responsabilidades asumidos por la sociedad disuelta.
Por lo que respecta a las sociedades creadas desde la entrada en vigor de la norma, las mismas deberán regirse por la Ley en todas su extensión, si bien es necesario también matizar que ciertas obligaciones serán por el momento de imposible cumplimiento debido a que por ejemplo la norma ha previsto un período transitorio para la creación de los Registros de
Otro hecho relevante que debe tenerse en cuenta es que la Ley de
Los preceptos de la Ley de
Por otro lado, la disposición final primera autoriza al Consejo de Ministros para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de
Esta previsión específicamente realizada en lo que se refiere a las sociedades multidisciplinares tiene su sentido dado que es un tema delicado y que exige especial atención por la complejidad que conlleva y que se traduce por ejemplo en la necesidad de que la sociedad multidisciplinar creada se deba inscribir en el Registro de
De este modo la conclusión que se extrae de dicha situación de transitoriedad es precisamente que la mejor opción parece ser, a la espera del desarrollo reglamentario, de la creación de los registros de sociedades por parte de los colegios profesionales y de que se despejen el resto de dudas existentes, es mantener las cosas como están en la medida de lo posible, puesto que por ejemplo podría darse el caso de crear una sociedad profesional multidisciplinar, con el esfuerzo económico y personal que conlleva y que en el momento de la publicación de la norma que desarrolle la Ley se considere que quienes la integran desarrollan actividades profesionales incompatibles, sin embargo dicha espera lógicamente debe hacerse respetando los plazos habilitados al efecto y sin dejar la tramitación para el último momento, puesto que lógicamente los tramites necesarios para la adaptación no se hacen de un día para otro.
Publicado en Redacción Médica el Martes 24 de Julio de 2007.Número 608.AÑO III



