¿Cómo se indemniza el déficit de información?
Una de las grandes discusiones en las reclamaciones de responsabilidad civil sanitaria es la forma en la que se tiene que indemnizar la falta o déficit de información de un tratamiento que deriva en una serie de complicaciones y secuelas.
Así, mientras que en los supuestos en los que se acredita la existencia de mala praxis no existe discrepancia en que se debe indemnizar las secuelas derivadas del tratamiento, las posturas no son tan unánimes en los casos en los que se acredita que la praxis médica ha sido correcta, si bien existe una falta o insuficiencia en la información facilitada al paciente.
Existen tres grandes posturas: por un lado, los que entienden que debe indemnizarse la totalidad de las secuelas; otros que entienden que debe indemnizarse un daño moral autónomo al daño físico y a tanto alzado; y una tercera vía intermedia que entiende que debe indemnizarse como una pérdida de oportunidad, circunscrita a la vulneración al derecho a la autonomía de la voluntad sobre la posibilidad de haber elegido o no el tratamiento de haber sido informado de manera correcta.
Dentro de estas tres posturas, la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1452/2026 de 6 de abril de 2026 se decanta por considerar el déficit de información como una vulneración de la lex artis que debe ser indemnizado como una pérdida de oportunidad.
El caso: ablación, muerte y consentimiento cuestionado
En el procedimiento enjuiciado, se reclamaba por un lado por parte de una Clínica a los herederos de un paciente por la falta de pago de una serie de facturas derivadas de la asistencia prestada en dicho centro, entre otras pruebas, una ablación de las venas pulmonares como tratamiento de unas arritmias que padecía; y por otro lado, los herederos, aparte de oponerse a la demanda, presentaron reconvención reclamando una indemnización por el fallecimiento del paciente, entendiendo que el consentimiento informado había sido deficiente, que el tratamiento realizado no era la opción más eficiente y que no se realizó de manera correcta.
La Sentencia de instancia desestimó la reconvención respecto de la praxis médica pero entendió que sí había existido una infracción del deber de información, puesto que al paciente, que acudió a un centro de prestigio para mejorar de su afección, se le crearon buenas expectativas pero no se le suministró una información personalizada atenta a las circunstancias singulares que concurrían en su persona, sin que quepa otorgar eficacia al consentimiento prestado mediante formularios tipo o modelos genéricos, máxime cuando ni tan siquiera se le comunicó que uno de los riesgos era la muerte provocada por las fistulas esofágicas; lejos de ello, se le dijo que se trataba de una operación sencilla.
Como consecuencia de lo anterior, se indemnizó a los herederos en la cantidad de 60.000 euros a tanto alzado.
Frente a la sentencia de instancia, tanto los familiares del paciente como la Clínica interpusieron recurso de apelación, estimándose el presentado por la familia al entender que, aparte de la información, había existido mala praxis respecto de la técnica empleada. En este caso, la Audiencia Provincial entendía que la ablación, técnica que se hizo en este caso, no era la adecuada, con independencia de que se hiciese de manera correcta. Por parte de la clínica se interpuso recurso de casación por infracción procesal centrado en la valoración y las consecuencias legales relativas al consentimiento informado.
El Supremo aclara quién puede y qué debe incluir el consentimiento informado
La Sala Primera analiza el consentimiento informado y, tras recordar que el consentimiento es un presupuesto y elemento integrante de la lex artis médica, analiza si en este caso la información fue o no adecuada.
En primer lugar, entiende que «no hace falta para que el impreso del consentimiento informado cumpla las exigencias legales recoger por escrito la explicación concreta y completa de los efectos y en qué consisten cada uno de los riesgos susceptibles de materializarse, sin perjuicio de que el paciente sea oralmente informado, y el facultativo responda a las preguntas que el interesado le realice al respecto», llegando a la conclusión de que en este caso el paciente recibió la información correspondiente y demandada.
En segundo lugar, entiende que la firma por el paciente del impreso del consentimiento informado deja constancia de que efectivamente se prestó y obtuvo, lo que genera una inversión en la carga de la prueba en el paciente que cuestiona haber sido informado.
En tercer lugar, la Sala Primera aborda una de las problemáticas que últimamente estamos viendo como motivo de reclamación en supuestos de déficit de información: los casos en los que la información es facilitada por otro profesional distinto al que va a realizar el acto médico.
En este caso, la Sala, de manera acertada, entiende que no es necesario que sea el médico que va a intervenir al paciente quien le entregue el documento de consentimiento informado. A este respecto, entiende que «la obtención del consentimiento informado no requiere que sea obtenido por parte del médico que practique la intervención invasiva, puesto que es perfectamente factible que la información la lleve en efecto otro médico del servicio».
Lo anterior viene a solucionar una discrepancia habitual en este tipo de procedimientos y pone un punto de cordura, teniendo en cuenta la realidad del funcionamiento normal de los centros.
Otra de las cuestiones que puntualiza el Tribunal Supremo en su Sentencia es la necesidad, tal y como establece el artículo 10.1 de la Ley 41/2002, de informar sobre las circunstancias personales del paciente. En concreto, entiende el Tribunal Supremo que se «exige advertirle de los condicionantes relacionados con sus antecedentes clínicos que exijan la personalización de los riesgos e incidan en el éxito de la técnica utilizada».
Aplicando al caso, la Sentencia entiende que si bien la ablación pulmonar practicada no estaba excluida como posibilidad de tratamiento beneficioso, no es menos cierto que no se le advirtió de que su éxito era cuestionable.
Considera el Supremo que esta posibilidad de mayor fracaso del tratamiento no le fue informada al paciente al figurar en blanco el apartado del documento relativo a los riesgos personalizados, entendiendo que este dato adquiere trascendencia para que el paciente hubiera adoptado una decisión con todos los elementos de juicio para emitir un consentimiento informado válido sin reproche alguno, lo que debe ser objeto de indemnización; entendiendo, a diferencia de lo que establecía la Audiencia Provincial en su sentencia de apelación, que la asistencia había sido correcta.
La pérdida de oportunidad como medida de la indemnización
De cara a valorar la partida indemnizatoria por déficit de información, el Tribunal se remite a la doctrina de la Sala por la cual, en estos casos, se debe indemnizar la pérdida de la oportunidad provocada por la omisión y no la reparación íntegra o completa del daño físico materializado constitutivo del riesgo típico.
De cara a fijar el porcentaje de pérdida de oportunidad, la Sala tiene en cuenta una serie de factores para fijarlo en un 75%, tales como que la ablación era beneficiosa para el tratamiento de la patología que presentaba, que el riesgo típico materializado e informado era de escasa incidencia (inferior al 1%), que existían otras alternativas terapéuticas no agotadas pero había fracasado al menos una de ellas, y que el paciente estaba en un estado precario de salud y deseaba fervientemente mejorar su calidad de vida.
Finalmente, aparte de reducir en un 75% la indemnización a los herederos del paciente, rebaja la cuantía reclamada por la clínica en un 25%.
En definitiva, el Tribunal Supremo refuerza el modelo intermedio de indemnizar los casos de falta de información cuando queda acreditada la praxis médica: ni aplicando una responsabilidad objetiva por falta de información, ni un simple daño moral simbólico, sino una reparación proporcional al grado en que esa falta privó al paciente de decidir.


