Tras un año y medio de juicio, en el que han declarado más de 600 personas entre afectados, responsables sanitarios, funcionarios de
En cuanto a la responsabilidad civil dimanante de estos delitos se condena a Juan Maeso Vélez y a las compañías aseguradoras que suscribieron una póliza de Responsabilidad Civil con el condenado desde 1993 hasta 1998, al pago de las indemnizaciones concedidas a los afectados con los límites por siniestro y año fijados en cada una de las pólizas suscritas.
Llama la atención que el Tribunal haya imputado responsabilidad civil directa a las compañías aseguradoras estimando un delito doloso (supuesto recogido expresamente en las pólizas aseguradoras como excluyente de las mismas). El Tribunal argumenta la no apreciación de la exceptio doli, pretendida por no pocas de las aseguradoras personadas, en base a la doctrina jurisprudencial que concluye: “/a no asegurabilidad del dolo, del art 19 LCS, lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por la mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a los terceros sea debido a la conducta dolosa del asegurado “. A pesar de que no se haya producido el daño como consecuencia de un acto médico del profesional, en sentido estricto, considera la sentencia que no puede fundarse la exoneración de las aseguradoras en este punto al considerar que ” los hechos por los que nace la responsabilidad civil del procesado asegurado se cometieron durante la práctica médica, con material y fármacos utilizados para la anestesia…) con lo que no cabe deslindar la actividad profesional y la actuación delictiva “.
La responsabilidad civil subsidiaria del HOSPITAL CASA DE SALUD DE VALENCIA se fundamenta en una culpa “in vigilando” incardinada en el art. 120.4 CP, por la frecuencia, habitualidad y antigüedad con que venia trabajando en dicho Hospital el condenado.
Por otro lado, la responsabilidad de
Formalmente,
Sin embargo, ambas responsabilidades “estrella” en este procedimiento (HOSPITAL CASA DE SALUD Y CONSELLERÍA DE SANITAT) tienen un fundamento jurídico común, latente en el texto de la resolución aunque no recogido expresamente, este es,
Lo que no es nuevo, puesto que ya
Los Autos de procesamiento dictados en la causa (Auto de 28 de septiembre de 2001, y Auto Ampliatorio de Procesamiento de 27 de enero de 2003) , así como los informes orales realizados por el Ministerio público y las acusaciones particulares, hacían descansar la responsabilidad civil subsidiaria de las Compañías de Asistencia Sanitaria en el artículo 120.3 del Código Penal, y en la doctrina jurisprudencial que recoge
El artículo 120.3 del Código Penal declara la responsabilidad civil subsidiaria de las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
En definitiva, era necesario para poder imputar responsabilidad a las Compañías de Asistencia Sanitaria ,que el entonces procesado mantuviera alguna relación de representación o dependencia y que en ejecución de dicha relación, en el desempeño de su obligación, se hubieran cometidos los delitos.
Ninguno de estos extremos se atisbó siquiera ni en el Auto de procesamiento, ni posteriormente en juicio, ni en las conclusiones del Fiscal ni de las acusaciones particulares. Muy al contrario quedó acreditada la total independencia y ajenidad del Médico condenado en relación con las Compañías citadas.
En segundo lugar, y en relación con la jurisprudencia citada por el Ministerio Público respecto a
De modo que el fiscal y las acusaciones determinaron la responsabilidad civil subsidiaria de SANITAS atendiendo a una corriente doctrinal de
Y así, nos atrevemos a decir que la doctrina jurisprudencial no ha llegado a determinar la responsabilidad civil subsidiaria en un criterio objetivo puro, exclusivo y excluyente, lo que fue considerado en idéntico sentido por el Tribunal Valenciano. Criterio por otro lado discutido ampliamente en una Mesa del XIII Congreso Nacional de Derecho Sanitario, dedicada a
Publicado Diario Medico, Miercoles 6 de junio de 2007
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Mis reflexiones durante el proceso:
Martes 22 de Mayo de 2007
Jueves 1 de Marzo de 2007
Jueves 22 de febrero de 2007




