En el ámbito de las relaciones entre los particulares y la Administración, siguiendo el modelo de la legislación italiana, los autores de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas incorporaron otra forma de terminación del procedimiento que designan como terminación convencional, y a la que, con toda propiedad, podríamos considerar como forma de terminación excepcional.
La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LRJPA), diseña de forma muy tenue los contornos de una nueva unidad jurídica, en un indiscutible intento de generalizar los distintos supuestos de conciertos de fijación existentes en nuestro derecho (acuerdos de justiprecio y conciertos fiscales, por citar los dos mas conocidos).
Así pues, las posibilidades de transacción aparecen expresamente recogidas en el Art. 88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), cuando dispone:
“1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.”
Con una lógica preocupación por eliminar la distancia que muchas veces media entre la norma y la realidad, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), ha querido establecer un marco legal general en el que encajar las negociaciones que con mucha frecuencia tienen lugar entre la Administración y los ciudadanos en orden al hallazgo de una solución de los problemas y conflictos en los que aquella se ve obligada a intervenir.

La terminación convencional solo es posible en los casos en que la Administración actúa, o puede actuar, mediante actos jurídicos unilaterales; es decir, en el caso de las relaciones jurídicas de subordinación. Constituye además una facultad discrecional de la Administración la utilización de la forma de terminación convencional.
En la misma línea, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, prevé la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo indemnizatorio entre la Administración y el reclamante (Arts. 8, 12 y 13).
La regulación contenida en el Reglamento, que es la primera aplicación que se ha hecho del Art. 88 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es ilustrativa de los limites dentro de los cuales han de moverse necesariamente las formulas convencionales a las que el precepto citado ha venido a dar estado legal, ya que, como es obvio, las exigencias indeclinables del obligado sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho no pueden ser derogadas en virtud de convenio alguno.
Por lo anteriormente expuesto, no parece existir impedimento alguno para que la Administración pueda negociar y llegar a un acuerdo que ponga fin a la controversia cuando la reclamación tenga su origen en los daños derivados de la prestación de un servicio sanitario público. La eficacia de la mediación entre el paciente y la Administración responsable dependerá, en estos casos, de la capacidad de los representantes de ésta para transigir y llegar a soluciones de avenencia.
Publicado en Redacción Médica el Jueves 7 de Febrero de 2008.Número 715.Año IV