Esta incompatibilidad afectará tanto a los Médicos que hayan cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social, como a los que lo hayan hecho en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). A partir de ahora, estos Profesionales no podrán seguir ejerciendo como Médicos si, a su vez, perciben la prestación de jubilación de esos sistemas. Para ejercerla, tendrán que aplazar el cobro de la pensión pública, en una clara medida, por parte de la Seguridad Social, de ahorrarse estos costes.
Por lo tanto, todos aquellos Médicos que están afiliados a algún régimen de Seguridad Social y que pensaban complementar la pensión de la Seguridad Social trabajando incluso parcialmente, dándose de alta en la Mutualidad, ya no podrán hacerlo.
La Orden deja totalmente al margen a aquellos Médicos que hubieran optado por la Mutualidad como único sistema de previsión. Éstos podrán seguir ejerciendo libremente mientras perciben la prestación de jubilación de su Mutualidad, ya que se trata de un régimen privado.
La entrada en vigor de la Orden el próximo 1 de julio de 2011 prevé que los profesionales que en el momento de la entrada en vigor de la misma, ya estuvieran cobrando su pensión de la Seguridad Social y cotizando a la Mutua correspondiente ejerciendo como Médicos, estos si, podrán seguir haciéndolo.
Llama la atención que, en el presente momento, en que todavía no se ha terminado la reforma de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social, se acometa esta regulación, máxime cuando varios de los requisitos para tener derecho en el futuro a la pensión de jubilación (edad y periodo de carencia, por ejemplo), van a ser afectados por dicha reforma.
En segundo lugar, en la Exposición de Motivos de la Orden, se reconoce – aún sin nombrarlos así expresamente – unos derechos adquiridos o condiciones más beneficiosas aplicables a los profesionales colegiados que se hallan en trance de adquisición de la pensión de jubilación, los cuales son plenamente aplicables al ámbito laboral y de Seguridad Social, dimanantes del desarrollo reglamentario del artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social en la materia que ahora se regula por esta Orden y que se llevó a cabo por parte de la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 6 de noviembre de 1996 constituyendo un verdadero desarrollo reglamentario de la materia, ante la falta de previsiones sobre la misma contenidas en la Orden de 18 de enero de 1967.
En tercer lugar, el Proyecto de Orden incide radicalmente en la seguridad jurídica de los profesionales colegiados, al prever en su Disposición Adicional Única que el régimen de incompatibilidad a que se refiere la Orden únicamente no resultará de aplicación a los supuestos de compatibilidad producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, pero sin contener una Disposición Transitoria que contemple expresamente las previsiones respecto a aquellos profesionales colegiados que, confiando en que la regulación contenida en la Resolución de 6 de noviembre de 1996 citada, constituía una premisa inmodificable, se planificaron para acogerse a la misma a fin de causar derecho a la pensión de jubilación, y ahora la Orden les deja sin poder establecer una programación futura de sus situaciones personales, organización ésta que, ante la falta de previsión de un periodo transitorio amplio de entrada en vigor de la Orden, como he dicho la hace inviable.
Por último, y al hilo de los razonamientos anteriores sobre la oportunidad de la norma publicada, llama la atención que, la Orden publicada aborde ahora la presunta incompatibilidad del trabajo de los profesionales colegiados con el percibo de la pensión de jubilación, también presuntamente producida tras la nueva redacción de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, que surtió efectos con fecha de 1 de enero de 1999, modificando radicalmente el criterio establecido en la Resolución tantas veces citada más de veinte años después de la entrada en vigor de la reforma que, solo a juicio del Departamento Ministerial, fundamenta la incompatibilidad entre la prestación de servicios de los profesionales colegiados y el percibo de la pensión de jubilación, con las consecuencias que de ello se derivan para la seguridad jurídica de dichos profesionales colegiados.
En suma, desde la perspectiva de la oportunidad, Cui prodest, ¿Quién se beneficia?
Publicado en Redacción Médica el Martes, 31 de mayo de 2011. Número 1469. Año VII.