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Archivo por meses: abril 2007

VIOLENCIA DE GENERO: EL PROTOCOLO COMÚN PARA LA ATENCIÓN SANITARIA

En estos últimos días, se ha dado cuenta de la presentación del Protocolo Común para la Atención Sanitaria ante la Violencia de Género, a través del cual se da cumplimiento a una de las medidas previstas en el Catálogo de Medidas Urgentes contra la Violencia de Género aprobadas por el Consejo de Ministros en fecha de 15 de diciembre de 2006, Protocolo éste aplicable en todos los centros sanitarios de titularidad pública que, entre otros extremos, deberá servir para clarificar las condiciones en las que los Médicos determinarán la sospecha de maltrato y la incluirán en la historia clínica de las pacientes.


Sin tratar de poner en duda, en modo alguno, la legitimidad y acierto de la finalidad perseguida con la aprobación del Protocolo – que trata, tanto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 32. 3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en cuya virtud las Administraciones con competencias sanitarias promoverán la aplicación de protocolos que contengan pautas homogéneas de actuación ante la violencia de género, como de constituir una herramienta para dotar a los profesionales sanitarios de atención primaria y especializada, de las capacidades y habilidades necesarias para enfrentar este fenómeno violento evitando su reiteración a través de una detección precoz y minimizando sus consecuencias en la salud de las mujeres, ofreciendo unas pautas de actuación normalizadas y homogéneas para la valoración de la situación de violencia, la posterior actuación y su seguimiento –sí que pueden ponerse de manifiesto un par de consideraciones jurídicas con respecto a la viabilidad de las medidas acordadas.

En efecto, entre las medidas establecidas en el Protocolo Común, se encuentra la obligación de registrar en la historia clínica de la paciente la sospecha, aunque la mujer no reconozca sufrir malos tratos.

Pues bien, sentado lo anterior, parece evidente que el mero registro en la historia clínica de la paciente de la sospecha de maltrato, aunque la mujer no lo reconozca, se correspondería con lo que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre denomina “anotaciones subjetivas” de los profesionales sanitarios.

Al respecto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de dicha Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, el acceso a la historia clínica, tanto por el paciente como por parte de terceros, en los casos en que se permite no es enteramente libre. Así, el artículo 18.2 regula los límites del derecho de acceso del paciente y el artículo 18.4 los límites que se aplican al derecho de acceso por terceros.

Por lo que se refiere al derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica, en principio no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico el paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, dado que éstos pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.

Sin embargo, no cabe confundir las apreciaciones o anotaciones subjetivas de los profesionales sanitarios con los datos clínicos, por lo que los mismos deben esforzarse en delimitar claramente los aspectos subjetivos –derivados de apreciaciones meramente personales y no sustentadas objetivamente en datos clínicos– del resto de la información obrante en el historial médico del paciente, sin menoscabo de la integridad de dicho historial.

En definitiva, si las anotaciones subjetivas no se hallan sustentadas en datos clínicos, sino que responden a las apreciaciones personales del facultativo, resultará difícil que se alcance la medida que se persigue en el Protocolo con la obligatoriedad de incluir en la historia clínica de la paciente las sospechas de maltratato por parte del facultativo, ya que, al no estar sustentadas dichas sospechas por datos clínicos objetivos, pudieran no hacer prueba plena de los hechos sospechados.

Por otra parte, el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone la obligación de denuncia a los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, los cuales estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante, disponiéndose que los que no cumplieren esta obligación incurrirán en multa, que se impondrá disciplinariamente y, si la omisión en dar parte fuere de un profesor de Medicina, Cirugía o Farmacia y tuviese relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no podrá ser inferior a 125 pesetas ni superior a 250.

Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrá además, en conocimiento de su superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo, y todo ello siempre y cuando la omisión del deber de denunciar no produjere responsabilidad con arreglo a las leyes.

En consecuencia, y sin perjuicio de que se anote en la historia clínica la sospecha de maltrato, lo que procedería, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el facultativo que atendiera a la paciente sobre la que pesan sospechas de maltrato, denunciara los hechos a la autoridad judicial.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 26 de Abril de 2007.Número 548.AÑO III


LA LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES

En el Boletín Oficial del Estado correspondiente al 16 de marzo de 2007 se promulgó la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades profesionales, la cual entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, conforme prevé su Disposición Final Tercera.


El progreso de la tecnología y su difusión a través de los medios de comunicación han revolucionado la figura clásica del profesional. La sofisticación de la vida económica ha derribado también viejas prácticas. El médico de familia o el abogado generalista experto en todo y en nada son hoy en día tan sólo retazos de un ayer casi olvidado. La complejidad del servicio profesional implanta la división del trabajo entre los expertos que lo desempeñan y su consiguiente especialización destierra de la práctica profesional al que se queda aislado, que apenas sobrevive como un individuo artesanal.

Todo lo anterior condiciona la forma económica de la prestación de los servicios profesionales, que no puede ser otra que la concentración de la oferta. Mientras que en el mercado pulula un consumidor múltiple y atomizado, los profesionales son agentes económicos integrados en organizaciones colectivas. A estas circunstancias trata de dar respuesta la Ley 2/2007, de 15 de marzo, que, paralelamente, significa también en cierta medida una revolución jurídica en los ámbitos mercantil, corporativo y en la protección de los derechos de los usuarios, regulando diversas cuestiones que van desde la responsabilidad de los profesionales intervinientes y la de la propia sociedad que estatuye, hasta su constitución registral.

El objeto de esta Ley es posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional, mediante su constitución de acuerdo a este proyecto de Ley e inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente y en un portal de nueva creación, dependiente del Ministerio de Justicia.


Según la Ley aprobada, en el plazo de nueve meses contados desde su entrada en vigor, los Colegios Profesionales y demás organizaciones corporativas deberán tener constituidos sus respectivos Registros Profesionales. No obstante, las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1. 1, deberán solicitar su inscripción en el correspondiente Registro de Sociedades Profesionales en el plazo de un año contado desde su constitución.

En abstracto, la Ley define la actividad profesional como «aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional».

Podría calificarse como un aspecto negativo de la Ley que algunas agrupaciones, las no societarias, podrán permanecer como hasta ahora. Pero ello no impedirá que el desarrollo colectivo, sea el que sea, de una actividad profesional suponga una exoneración de la responsabilidad establecida en la Ley 2/2007 frente a los clientes, que alcanzará siempre de forma solidaria a todos los profesionales de la organización colectiva si ésta no ha adoptado forma societaria. Y se dará esa naturaleza colectiva cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas, o recibos bajo dicha denominación.

Pero en cualquier caso, esta nueva legislación otorgará garantías de certidumbre y seguridad jurídica en torno a las propias sociedades profesionales y los clientes o usuarios de sus servicios

En cuanto a la composición de las sociedades profesionales, la nueva legislación no restringe de manera rigurosa el régimen de propiedad. El acceso de no profesionales al capital de estas organizaciones está permitido. No obstante, se asegura que el control económico y la gestión queden en manos de los socios-profesionales que las integran. De este modo, al menos tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto, o las tres cuartas partes del patrimonio social y número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales.

Con la aprobación de la Ley de Sociedades Profesionales, el Gobierno pone en práctica lo acordado en la “Agenda2000” del Consejo Europeo de Lisboa, de marzo de 2000, y sigue las recomendaciones de la Comisión Europea en relación con la necesaria regulación de los servicios profesionales.

Se aseguran en la norma, en fin, las medidas que posibilitan que no se establezca ningún tipo de discriminación por razón de nacionalidad y se admiten, como principio general, las sociedades multidisciplinares, salvo cuando se aprecie una incompatibilidad en su ejercicio

Publicado en Redacción Médica el Martes 24 de Abril de 2007.Número 546.AÑO III


LAS ASOCIACIONES DE PACIENTES EN LA SOCIEDAD: LA SANIDAD PARTICIPATIVA


La implicación de las asociaciones de pacientes en la actividad sanitaria no es más que el punto de llegada de una evolución más amplia que, desde hace más de cincuenta años, ha contribuido a replantear las relaciones entre, por un lado, los profesionales sanitarios, es decir todos aquellos a los que su titulación les faculta para poseer el monopolio legítimo de la elaboración de los conocimientos y del saber, así como la puesta en práctica de sus aplicaciones, y de otro lado, a los legos, o más precisamente, a los pacientes, que son los beneficiarios y destinatarios potenciales de estos saberes. Este replanteamiento ha inducido a los enfermos, de modo simultáneo, a desarrollar relaciones de solidaridad y apoyo mutuo y a afirmar su derecho a participar activamente en la lucha contra las enfermedades que padecen.


La existencia de asociaciones de pacientes-opositoras no constituye, afortunadamente, la regla general, por lo que la implicación de los pacientes, cuando existe, asume formas variables. Puede tratarse de una delegación pura y simple ante los profesionales sanitarios con un control muy distante de su actividad por parte de los pacientes, y también puede darse un control de dicha actividad por parte de la asociación; en este último caso, ha surgido una modalidad eficaz de asociación de pacientes en la que los mismos colaboran estrechamente en la producción de conocimientos.

Podría pensarse que las asociaciones de pacientes contribuyen a imponer un nuevo modelo de gestión de la asistencia sanitaria; asimismo, podrían predeterminar el nacimiento de nuevas relaciones entre ciencia y sociedad: entre quienes producen los conocimientos y quienes se benefician de ellos.

La experiencia permite aportar algunas evidencias de estas hipótesis. En primer término, de manera general, las asociaciones de pacientes, cualquiera que sean sus modalidades de participación, privilegian ciertas formas de acción y de intervención, esforzándose por desarrollar de manera perdurable determinadas competencias.

Asimismo, aun cuando no resulta frecuente en nuestro país, puede señalarse como una nueva forma evolutiva de las asociaciones de pacientes el supuesto de subvenciones económicas por parte de dichas asociaciones a estudiantes de Medicina y postgraduados.

Las asociaciones pueden contribuir también a la financiación de equipos para la práctica de ensayos clínicos (bancos de células o de ADN, equipos de secuenciación, instrumentos de análisis…).

Estoy convencido de que, más allá de estos efectos específicos, las intervenciones de las asociaciones de pacientes en el campo de la salud, o al menos de algunas de ellas, contribuyen al surgimiento, aún titubeante, de un nuevo modelo de producción y divulgación de los conocimientos y de las técnicas sanitarias.

A lo largo del tiempo se han elaborado dos modelos de relaciones entre los profesionales sanitarios (o las Administraciones Públicas Sanitarias) y los pacientes.

El primero de ellos corresponde al de la sanidad pública, modelo éste en el cual los profesionales sanitarios cumplen concienzuda y eficazmente con su deber, siguen las reglas de la vida académica, contribuyendo al bienestar colectivo y a la realización del interés general. El segundo modelo es el de la sanidad privada, en la que los profesionales sanitarios que prestan sus servicios en la misma cumplen los mismos principios que los profesionales que trabajan en la sanidad pública, pero en la que las sociedades buscan las ventajas competitivas que les permitan sobrevivir y prosperar.

En la esfera de la relación profesional sanitario-paciente, los dos modelos a que se ha aludido anteriormente demuestran algunos límites: el primero tiende a aumentar la separación entre los expertos y los ciudadanos, haciendo, en algunas ocasiones, oídos sordos a las demandas y expectativas de éstos. El segundo da respuesta a las demandas bien identificadas y, generalmente, de carácter individual.

En el espacio libre que dejan estos dos modelos se han ubicado las asociaciones de pacientes y, así, al sumarse al movimiento de autoayuda, desarrollan un tercer modelo de relación, donde los enfermos desempeñan un papel activo en las orientaciones sobre sanidad.

Solamente el futuro demostrará si dichas asociaciones de pacientes pueden extender su actividad a otros ámbitos relacionados con la salud, y no solo a la salud puramente física o mental, sino también a la salud medioambiental, o a la sanidad alimentaria.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 19 de Abril de 2007. Número 543.AÑO III


LA LEY DE IGUALDAD EN EL ÁMBITO SANITARIO

No exenta de críticas puntuales por quienes se entienden ahora desiguales y potencialmente discriminados en el mundo laboral, el pasado día 23 de marzo de 2007 entró en vigor conforme a lo establecido en Disposición final octava la conocida Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, con excepción de lo previsto en el artículo 71. 2 de la misma (referido a los costes relacionados con el embarazo y el parto, los cuales no justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente), que lo hará el 31 de diciembre de 2008.


Como pone de manifiesto su Exposición de Motivos, la mayor novedad de esta Ley radica, con todo, en la prevención de esas conductas discriminatorias y en la previsión de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad. Tal opción implica necesariamente una proyección del principio de igualdad sobre los diversos ámbitos del ordenamiento de la realidad social, cultural y artística en que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad. De ahí la consideración de la dimensión transversal de la igualdad, seña de identidad del moderno derecho antidiscriminatorio, como principio fundamental del presente texto.

La Ley se refiere a la generalidad de las políticas públicas en España, tanto estatales como autonómicas y locales. Y lo hace al amparo de la atribución constitucional al Estado de la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles y las españolas en el ejercicio de los derechos constitucionales, aunque contiene una regulación más detallada en aquellos ámbitos de competencia, básica o legislativa plena, del Estado.

Como es sabido, uno de los principios generales por los que se rige el funcionamiento del Sistema Nacional de la Salud, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, es el de que los medios y actuaciones del Sistema Sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, teniendo lugar el acceso y la dispensación de las prestaciones sanitarias en condiciones de igualdad efectivas, igualdad ésta que, lógicamente, se predicaba tanto de las mujeres como de los hombres, pero que se concreta ahora aún más, al requerirse por la Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Hombres y Mujeres, que las políticas, estrategias y programas de salud deberán integrar activamente en sus objetivos y actuaciones el principio de igualdad entre mujeres y hombres, evitando que, por sus diferencias físicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre ellos en los objetivos y actuaciones sanitarias.

Por lo tanto, la referida Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, en sus Disposiciones Adicionales Octava y Novena, ha establecido diversas modificaciones que afectan a las principales normas de la Sanidad como son : la Ley General de Sanidad, Ley General de la Seguridad Social, Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios ,así como de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud. Incluido el propio Estatuto de los Trabajadores con 22 modificaciones entre las que destacan que en los convenios colectivos se puedan diseñar medidas sobre contratación y promoción profesional para que, en igual de condiciones de idoneidad, tengan preferencias para ser contratadas las personas del «sexo menos representado en el grupo o categoría profesional de que se trate».

Una de las novedades que más expectación han despertado entre las trabajadoras ha sido la posibilidad de acumular el permiso de lactancia, de modo que, voluntariamente, la mujer podrá sustituir la hora diaria de lactancia de su hijo menor de nueve meses, por su disfrute acumulado en jornadas completas. Ahora bien, la Ley no recoge el derecho al disfrute acumulado, per se, ya que tal posibilidad debe venir recogido en el convenio colectivo aplicable a la relación laboral de que se trate o reconocerse en un acuerdo con el empresario.

Otra novedad importante viene referida al disfrute de las vacaciones. La Ley recoge ya expresamente que, cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincide con una incapacidad temporal derivada de embarazo, parto, lactancia natural o baja por maternidad, se tendrá derecho a su disfrute en fecha distinta aunque haya terminado el año natural a que corresponda.

Algún que otro padre ha solicitado ya el disfrute del permiso de paternidad que introduce la nueva Ley, por el que tiene derecho a la suspensión de su contrato durante 13 días ininterrumpidos, ya en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por ciento.

En otro orden de cosas, la Ley de igualdad introduce nuevas causas de nulidad del despido. Entre otras, y junto al supuesto ya contemplado en el Estatuto de los Trabajadores -será nulo el despido efectuado durante la suspensión del contrato por maternidad y riesgo durante el embarazo- la ley introduce el riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad. Otro supuesto lo será cuando el despido se produzca después de la reincorporación al trabajo tras el disfrute de los permisos de maternidad, acogimiento adopción o paternidad, «siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo». Total nada…

Publicado en Redacción Médica el Martes 17 de Abril de 2007.Número 541.AÑO III


LA HUELGA DE ATENCIÓN PRIMARIA

Concluye la huelga convocada por la Plataforma 10 Minutos para exigir que se mejoren sus condiciones labores, así como el tiempo que dedican a los pacientes en las consultas de los centros de salud.


Como siempre sucede en estas ocasiones, el resultado de
la huelga que reflejan los datos proporcionados por los convocantes de la huelga y el ofrecido por las Administraciones Públicas Sanitarias es dispar y, en este caso, no se ha producido una excepción en este sentido pues, mientras que los médicos señalan que el 70 por ciento de los profesionales sanitarios secundó la huelga convocada por la Plataforma 10 minutos, las Comunidades Autónomas informaron que el seguimiento de la huelga no pasó del 16 por ciento.

Quizás no tiene lo anterior la trascendencia, que sí tienen sus reclamaciones: Además de la dedicación, como mínimo, de 10 minutos de tiempo a cada paciente citado para recibir asistencia sanitaria, el aumento, para 2008, de tres puntos en el presupuesto dedicado a la atención primaria -que pasaría del 15 por ciento actual al 18 por ciento el próximo año y a un 25 por ciento en cinco años-. También solicitan la instauración de la receta multiprescripción para facilitar los trámites burocráticos; un reparto equilibrado del trabajo de los facultativos, la dedicación de un 30 por ciento de su jornada a actividades de prevención, docencia y educación sanitaria, y la equiparación de las condiciones laborales del personal de refuerzo.

El pasado 10 de noviembre la Plataforma realizó una huelga por la misma razón y sus representantes aseguran que el próximo 10 de mayo habrá nuevos paros si no consiguen que se mejoren las condiciones de los facultativos

En todo caso, más allá del seguimiento, mayor o menor, de la huelga convocada, es de resaltar la razonabilidad de las propuestas formuladas por la Plataforma 10 minutos, si se atiende al hecho de que el paro fue desconvocado en cinco Comunidades Autónomas – Galicia, Cataluña, Navarra, Extremadura y Asturias – las cuales han alcanzado ya acuerdos con sus respectivos consejeros de Sanidad ,con presupuestos, programas y fechas, que responden a sus expectativas.

Desde un punto de vista estrictamente jurídico, hay que señalar que la vinculación entre la práctica Médica y la vida humana, es un fenómeno que ha generado una demanda social que ha obligado al establecimiento de normas que regulen el ejercicio profesional de los médicos. Esta demanda social ha dado origen a códigos, leyes y reglamentos de carácter universal en los que, por una parte se atiende la preocupación del médico por regular su actividad profesional y por otra, se garantiza a la sociedad el respeto a los valores fundamentales de la vida humana. Actualmente, el quehacer médico se caracteriza por una mayor interacción entre la medicina como arte y la medicina como ciencia, bajo un perfil de desarrollo tecnológico cambiante día a día, influenciado por los cambios sociales globales y muy particularmente los acontecidos en los años recientes en nuestra nación, lo que ha llevado a un cambio en los valores humanos. Sin embargo, hay valores y principios fundamentales que permanecen al paso del tiempo, como es el respeto a la vida y a la dignidad humana. De igual manera se encuentra el reconocimiento de los derechos humanos, entre los que figuran los derechos de los pacientes y el derecho a la salud.

La relación médico-paciente establece obligaciones mutuas. Los médicos están obligados a actuar con profesionalismo, ética, calidad y tratar al paciente con respeto. El paciente debe solicitar la información relacionada a su padecimiento y tratamiento, y debe comprender cabalmente el tratamiento propuesto, y participar responsablemente de su cuidado. Y, dentro de las obligaciones del médico, cabe citar, como no podría ser de otro modo, la de dedicar al diagnóstico y tratamiento del paciente el tiempo necesario para alcanzar el fin pretendido, tiempo éste que los convocantes de la huelga fijaban en 10 minutos por paciente, lo que redundaría en una mejor protección de la salud de la población en general, un mejor cumplimiento de las obligaciones profesionales de los facultativos y una disminución de las reclamaciones formuladas contra éstos basadas en el error de diagnóstico o en la pérdida de oportunidad. No parece irrazonable, por ello, la pretensión principal de la Plataforma 10 minutos, de dedicar éste período de tiempo a la atención de la salud del paciente máxime cuando, como es sobradamente conocido, las disposiciones legales vigentes imponen al profesional sanitario no sólo obligaciones relativas al cuidado de la salud del paciente, sino también otras relativas a la información y documentación clínica (información sanitaria, consentimiento informado, historia clínica), al control de la incapacidad temporal o a la prescripción farmacéutica, cuyo cumplimiento de estas últimas debe conciliarse con el de la primera.

Esperemos, por tanto, que se produzca el deseado acuerdo con el resto de Comunidades Autónomas en el que se mantuvo la huelga convocada y que no haya lugar a una nueva huelga prevista para el día 10 de mayo.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 12 de Abril de 2007.Número 538.AÑO III


LA LEY DE INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA Y EL CÓDIGO PENAL

La Ley de Investigación Biomédica ha dado un paso decisivo. El texto, que abre la puerta a la llamada clonación terapéutica, con un centenar largo de modificaciones incorporadas por vía de enmienda y con una contradicción en su seno, que podría incluso colisionar con el Código Penal fue aprobado con la única oposición del PP pasando al Senado para completar su tramitación parlamentaria.


La presidenta de la Comisión de Sanidad, Margarita Uría, precisó que el artículo 33 de la Ley deberá votarse en el Senado como si se tratara de un proyecto legislativo aparte, o bien plantear una enmienda que le confiera carácter orgánico – cuya aprobación exigiría el apoyo de dos tercios del pleno-, y evitar así que choque contra el artículo 160 del Código Penal, penalizadora de prácticas de ingeniería genética.

En efecto, bajo la rúbrica «delitos relativos a la manipulación genética», el vigente Código Penal creó cinco nuevos delitos: la manipulación genética propiamente dicha (artículo 159), la producción de armas biológicas o exterminadoras mediante ingeniería genética (artículo 160), la fecundación no procreativa y la clonación (artículo 161) y la reproducción asistida no consentida (artículo 162) a los que habría que añadir la manipulación de organismos vivos con peligro para la vida, la integridad física, la salud de las personas o el medio ambiente, que se castiga en el artículo 349, dentro del título dedicado a los delitos contra la seguridad colectiva cuya finalidad fue la de impedir la vulneración de las garantías legales establecidas en la Ley 15/1994, de 3 de Junio, sobre utilización de organismos modificados genéticamente. Teniendo todos estos delitos en común, además de la novedad que supuso en el momento de la promulgación del Código Penal, la de constituir la protección penal, y por ello la más enérgica reacción del ordenamiento jurídico frente a comportamientos ilícitos, en el campo de la ordenación legislativa de la biotecnología y de la biomedicina, reguladas por las también modernas Leyes extrapenales.

La contradicción citada residiría en el artículo 33, que posibilita la obtención de embriones por transferencia nuclear, lo cual choca con la prohibición establecida en el vigente Código Penal (1995), más precisamente en el artículo 160 del mismo. Si no cambia éste, los científicos o médicos podrían llegar a verse enfrentados con la justicia con penas de hasta seis años de prisión, por el hecho de utilizar este tipo de técnicas. La propuesta pasa por dos posibles soluciones que intentarían evitar este escollo antes de que la ley se apruebe, lo cual puede llegar a ser en dos meses. El Gobierno español, no tiene prevista la reforma del Código Penal (de forma profunda) hasta después del verano. De estas posibles soluciones, la primera consiste en aprobar, en el Senado el artículo 33 de la ley y tomarlo como un proyecto legislativo aparte.

La otra solución alternativa, consistiría en votar una enmienda parcial urgente del artículo 160 del Código Penal para otorgarle un carácter orgánico. Pero el problema de esta segunda opción, es que exigiría el apoyo de dos tercios del pleno lo cual es un número de 176 de los 350 diputados que estén a favor. En el caso de su aprobación por el Senado , la ley de Investigación Biomédica convertirá a España en unos de los países más aperturistas del mundo en biomedicina y genética, al autorizar y regular la clonación terapéutica, es decir con fines curativos y de investigación, aunque prohibiendo la clonación de seres humanos y la creación de embriones para investigar, lo que constituye mientras no se explique una contradicción.

Publicado en Redacción Médica el Martes 10 de Abril de 2007.Número 536.AÑO III


RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: ANESTESISTAS Y MATRONAS (II)

Siguiendo con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre las funciones de los espe­cialistas en enfermería obstétrico-ginecológica (matro­nas), y considerando legítima la traslación de la respon­sabilidad civil al supuesto del director de un hospital pri­vado en relación con los daños producidos al paciente por los profesionales de dicho centro, para que tenga lugar tal tipo de responsabilidad es necesario, en primer lugar, una relación de dependencia entre el director del establecimiento sanitario y los pro­fesionales sanitarios empleados a los que se encomienda el ejercicio de funciones, o el desempeño de técnicas, reservadas a los especia­listas en Anestesiología y Reanimación.

Esta modalidad de responsabili­dad civil se extiende no sólo a los profesionales médicos, sino tam­bién a otros profesionales sanita­rios, auxiliares de éstos, por los actos paramédicos realizados. Y por último podrá ser “respon­sabilidad patrimonial” de la Admi­nistración Pública, titular del cen­tro sanitario en que se asigne, a colectivos profesionales distintos de los facultativos especialistas en Anestesiología y Reanimación, el desempeño de las fun­ciones relativas a la analgesia regional en el parto.

Como es sabido, las Administraciones Públicas, en su actuación en la realización de los fines de interés gene­ral que tienen encomendados, pueden producir al lado de los efectos normales, otros que, por no derivarse direc­tamente de ella, pueden calificarse de anormales.

El supuesto típico de eficacia anormal de la Administración lo constituye la responsabilidad patrimo­nial, que nace cuando, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, se produce una lesión en los bienes y derechos de los administrados, siendo su consecuencia la obligación de la Administración de repa­rar el daño causado.

El principio de responsabilidad de la Administración se extiende a todas las formas de acción administrativa que impliquen una lesión individualiza­da de contenido económico; en tanto un administrado sufra una lesión patrimonial que no tenga la obligación de soportar, derivada del ejercicio de cualquier función administrativa, nacerá la respon­sabilidad patrimonial de la Administración autora de la acción. La responsabilidad de las Administraciones Públicas se concreta, pues, en la obligación de resarcir los daños evaluables económicamente ocasionados por acción u omisión a ellas impu­tables.

El sistema de responsabilidad patrimonial vigente se aparta por completo de la idea de culpa, característica del sistema de responsabilidad civil, para fundamentarse en la responsabilidad objeti­va, que permite una reparación integral de la lesión causada por la actuación
administrativa.


Finalmente, los daños pue­den derivar, como en este caso, de la inactividad de la Administración, por no actuar debiendo hacerlo, es decir, por no verificar que las técnicas de anestesia regional en el parto son rea­lizadas por los especialistas en Anestesiología y Reanimación y por no cubrir, en caso de falta notoria de especialistas para realizar estas técnicas, negándo­se así la más perfecta protección del derecho a la vida y a la salud de las gestantes y de los nasciturus.

Publicado en Revista Médica en Abril de 2007.Número 75.