Una reciente Sentencia del Juzgado de lo Penal número 17 de Barcelona, en la que se condena a tres años de prisión por homicidio imprudente a un hombre que contagió de SIDA a su pareja ocasionándole la muerte, sirve para hacer reflexionar sobre un tema de permanente actualidad y, por desgracia, bastante olvidado por el legislador que no es otro que el de los límites del deber de secreto médico.
En el caso que sirve de pie a estas reflexiones, el condenado mantuvo relaciones con su pareja sin informarle de que estaba infectado y sin tomar precaución, causando el fatal desenlace que ha llevados a los hijos de la fallecida a solicitar el amparo de la justicia.
Por todos es conocido el carácter básico de la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Como tal norma básica sólo establece un mínimo denominador común que debe ser respetado por todas las Comunidades Autónomas, pero esta normativa de mínimos se ha dejado en el tintero cuestiones vitales como la regulación de la figura del secreto médico, aludiendo únicamente al derecho a la intimidad del paciente.
El Código de Ética y Deontología Médica, señala las circunstancias en las que “Con discreción, exclusivamente ante quien tenga que hacerlo, en sus justos y restringidos límites y, si lo estima necesario, solicitando el asesoramiento del Colegio, el médico podrá revelar el deber de secreto”; entre los supuestos que contempla el Código se incluyen “las enfermedades de obligatoria declaración”.
Existe una obligación del médico de comunicación a las Autoridades Sanitarias determinadas enfermedades de declaración obligatoria, contemplada, entre otras normas, en el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, entre tales enfermedades que se encuentra el SIDA. Sin embargo, ello no da respuesta al dilema ético que se le plantea al facultativo en los casos en los que un paciente infectado por el VIH se niega a informar sobre su situación a su pareja, suponiendo, claro está que su pareja sea estable, pues de lo contrario, más que una excepción al deber de secreto se produciría una revelación pública de la situación del paciente.
Las preguntas que surgen para el facultativo son de hondo calado. Es claro que el deber de secreto ha de ser el principio general y la máxima a seguir, pero también lo es que no hay regla sin excepción y en estos casos el facultativo se debate entre su deber de secreto con el paciente y su deber para con la salud de otra persona, que pese a no ser su paciente puede sufrir graves consecuencias, entre las que se encuentra la pérdida de la vida.
Quizá las reglas generales son imposibles en este caso, pues las variantes son múltiples: ambos miembros de la pareja pueden ser pacientes del facultativo, pero también puede darse el caso de que éste no tenga medios, de conocer quién es la otra parte de la relación. Lo primero a intentar ha de ser concienciar al propio paciente sobre su deber de información para con su pareja, pero cuando esto falla, ¿qué hacer?
Sin duda las respuestas son complejas, pero no podemos hacer menos que señalarle al legislador un importante campo en el que debe actuar, pues es imperativo proporcionar a los profesionales sanitarios unos criterios que les permitan el desarrollo de su labor en términos de seguridad jurídica.
Publicado en Redacción Médica el Martes 4 de Julio de 2006.Número 372.AÑO II