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Archivo por meses: septiembre 2010

LA HUELGA EN EL DÍA DESPUÉS

Una vez más las valoraciones que hoy se hacen, vuelven a poner de manifiesto la dificultad del ejercicio del derecho a la huelga, cuyo origen primordial dimana de un conflicto entre las partes.

Es evidente que el recurso a la huelga es un derecho humano fundamental y un logro de la justicia social. La Constitución Española, confiere ese derecho a todos los trabajadores para que puedan defender sus intereses. Añadiendo que el ejercicio del derecho a la huelga estará regulado por una ley que establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Desde entonces la huelga se sigue rigiendo por una norma preconstitucional, vigente con modificaciones impuestas por el tribunal Constitucional, como es el Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977, marco básico que establece las pautas legales por las que debe discurrir el funcionamiento normal del derecho, pero no es la norma que debiera, hoy en día, regular un derecho que desde la promulgación de la ley sobre la que han trascurrido más de 30 años ha evolucionado de forma progresiva por la dimensión de las empresas, de su forma de gestión, y por el desarrollo del estado social y democrático tras la entrada en vigor de la Constitución.

Tras pocos y fallidos intentos legislativos, no se ha promulgado todavía en España la Ley de Huelga, que encarga la Constitución. El Decreto citado y la labor jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, especialment

e desde la importantísima sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 (BOE de 25 de abril de 1981), han fijado los límites objetivos, subjetivos, titularidad, modo de ejercicio, procedimientos y otros elementos trascendentales del derecho de huelga.

Así pues los puntos de puntos de referencia han quedado fijados de la siguiente forma: la huelga no puede ser convocada sin que haya sido anunciada en un plazo prefijado; la actividad sanitaria se cuenta en

tre los servicios esenciales, por lo que no cabe legalmente su suspensión absoluta, sino sólo su reducción; la fijación del nivel de servicios mínimos que han de prestarse por el colectivo en huelga corresponde al Gobierno. Para que ésta no se exceda en sus funciones, el Tribunal Constitucional ha señalado que está obligada a actuar según criterios racionales, fundamentados y objetivos, que garanticen la atención imprescindible de la población, pero que no restrinjan indebidamente el derecho a la huelga reconocido por la Constitución. Así pues, la intensidad y extensión de la huelga no son determinadas por los profesionales sanitarios, sino que se les son impuestas desde fuera por la Administración. La normativa legal resulta aquí, lo mismo que en otros muchos campos de la práctica sanitaria, un marco demasiado pobre para regular una situación tan crítica como la conducta de médicos y enfermeras.

Ello exige una ley ambiciosa, dinámica y completa de este derecho. Que aunque difícil de delimitar en líneas generales, a la vista de la experiencia reciente, se hace más que necesaria, en lo que respecta a regulación de los derechos de información o “piquetes” informativos y ocupación de locales, a la par que los derechos del empresario, así como los límites claros de ejercicio del derecho en servicios esenciales de la comunidad, entre la que estaría la huelga sanitaria.

Como dice el Profesor Sagardoy, “Mientras que exista el trabajo, existirá la huelga, entonces, ¿por qué no facilitar las cosas?”

Publicado en Redacción Médica el jueves 30 de septiembre de 2010. Número 1308. Año VI.


DE LA INMUNIDAD A LA RESPONSABILIDAD DEL PERITO MÉDICO

La medicina legal y el ejercicio de la actividad médico pericial, aún no ha comenzado a vivir las reclamaciones en sede de Responsabilidad Profesional, con la misma intensidad de otras especialidades, lo cual no quiere decir que no vayan a sufrir esta situación, o que este período de tranquilidad esté tocando a su fin ante algunas escasas reclamaciones que ya se han formulado.

Los cambios sufridos en el ejercicio de la función pericial, a solicitud de parte o privada, posibilita el nacimiento de las reclamaciones de responsabilidad, no solo por el número de personas y de actos periciales que se realizan, sino porque la contrapericia favorece la valoración de la calidad de los informes periciales, junto a la nueva regulación dada a la actividad pericial en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Sin olvidar que además de las responsabilidades comunes en las que puede incurrir cualquier otra persona que vive en sociedad, el médico y el médico perito pueden incurrir en los mismos tipos de responsabilidad en su ejercicio profesional, comunes para ambos, porque las bases de los distintos tipos de responsabilidad legal son iguales para todas las personas y actividades.

El artículo 341 de la Ley 1/2000, de 7 de enero impone a los Colegios profesionales o, en su defecto, a entidades análogas, así como a Academias e instituciones culturales y científicas la elaboración y remisión, anual, de un listado de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. Los Colegios profesionales se encargan de velar por la cualificación profesional y ética de aquellos colegiados que desean incorporarse o permanecer en el listado anual de Peritos, pero sin ninguna responsabilidad hoy por hoy. En EEUU las Comisiones Nacionales de las Especialidades Médicas o las Sociedades científicas, capacitados para extender licencias para el ejercicio médico, también tienen competencias sancionadoras a los médicos, incluso para retirarles del ejercicio profesional, dado que Asociación Médica Americana resolvió que la actuación pericial es una parte de la práctica médica y que también debería estar sometida a revisión, y si su actuación es negligente debería ser sometido a su Comité estatal y ser castigado (ASO, J., 2009).
En el caso de los Estados Unidos que comentamos, de una situación igualmente de absoluta inmunidad se ha pasado al de plena exposición a las reclamaciones contra los peritos especialmente desde la resolución que supuso un hito en el análisis de los fundamentos de un dictamen pericial, contenido en la Sentencia dictada en el caso Austin Vs. American Association of Neurological Súrgeons, 253 F3d 967, 7th Circuit, 2001, por la que el Dr. Austin fue condenado y suspendido de la Asociación Americana de Neurocirujanos, resultando impedido para realizar futuras actuaciones periciales, por deformar el estándar de cuidado de una actuación pericial, considerando como una negligencia la lesión del nervio recurrente durante una intervención cervical, y además afirmar que la mayoría de los neurocirujanos estaban de acuerdo con él.
En Francia e Inglaterra que también han visto desarrollar la actividad médico pericial en la década de los 70, es a finales de los 90 cuando han comenzado a formularse reclamaciones por responsabilidad a los peritos médicos situaciones que nos avisan que no está lejano el momento de revisar los seguros de responsabilidad profesional específicamente de los Peritos. La aceptación de un informe pericial sin tener la adecuada formación médica y medico-legal o jurídica para hacer un enfoque correcto del caso, comporta un considerable riesgo de incurrir en supuestos de responsabilidad profesional, siendo negligente cuando se produzca una insuficiencia de conocimientos, de medios o de análisis de las cuestiones médico periciales.

La reciente publicación de la obra Valoración Medico Legal del Daño a la Persona, de la Profesora María Teresa Criado del Río, con un extraordinario capítulo dedicado a la Responsabilidad del Perito Médico, nos adelanta estos riesgos, que igualmente han sido tratados esta semana pasada en el III Congreso Internacional de Daño Corporal que con gran éxito a dirigido como Presidente el Profesor Cesar Borobia

Publicado en Redacción Médica el martes 28 de septiembre de 2010. Número 1306. Año VI.


CAMPAÑA DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ha iniciado una campaña de concienciación para que los pacientes conozcan sus derechos en relación con la normativa de protección de datos. Para ello, se van a distribuir más de mil carteles entre 32 hospitales públicos, 257 centros de salud y 158 consultorios locales, calculándose que sólo en atención primaria estos carteles serán vistos por más de 200.000 personas todos los días.

Esta es una de las funciones que de conformidad con la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal le corresponden a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. Así lo establece el art. 15 b) que dispone entre sus funciones la de “proporcionar a las personas información acerca de los derechos reconocidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal”.

En los carteles que la Agencia ha preparado para su campaña de concienciación se va a informar del tratamiento de datos que se realiza en los centros sanitarios, de la identidad del responsable, el uso y finalidades para los que los datos se pueden utilizar, las cesiones permitidas y el deber de secreto al que están sometidos todos los trabajadores de los centros sanitarios, independientemente de las labores de desempeñen. Todo ello en consonancia con los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Asimismo, se va a informar a los pacientes del derecho que tienen a conocer qué datos almacena el centro sobre ellos y de la posibilidad de solicitar copia de su historia, especificando que este es un derecho que podrán ejercitar ante el Servicio de Atención al Paciente o dirigiéndose al personal administrativo del centro. El derecho de acceso a la historia clínica es un derecho reconocido específicamente en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y es el derecho por el que más reclamaciones se plantean tanto ante la Agencia Española de Protección de Datos como ante la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, de conformidad con sus últimas Memorias publicadas.

Otra de las funciones de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, recogida en su Carta de Servicios como uno de sus servicios principales es la realización de actividades formativas y de asesoría a los responsables, usuarios y personal que realicen tratamiento de datos de carácter personal con la finalidad de facilitar el cumplimiento de la ley y reforzar los aspectos de seguridad de la información y el secreto profesional.

En este sentido, es de destacar la tarea de difusión y conocimiento de la normativa de protección de datos que la Agencia está llevando a cabo con los responsables de los ficheros de los centros y establecimientos sanitarios con la elaboración de distintas publicaciones y convocatorias de cursos, desarrollando a su vez una labor de consultoría y formación presencial en los propios centros sanitarios. Por último, destacar la publicación de Recomendaciones e Instrucciones por parte de esta Agencia sobre temas específicos como puede ser la Instrucción 1/2009 sobre el tratamiento de datos de los recién nacidos o la Recomendación 1/2008 sobre el tratamiento de datos en los Servicios Sociales, que facilita su comprensión y cumplimiento y otorga una mayor seguridad jurídica a los responsables de los ficheros que, en definitiva son quienes deben garantizar el cumplimiento de la Ley.

Publicado en Redacción Médica el jueves 23 de septiembre de 2010. Número 1303. Año VI.


MULTA DE 300.000 € POR ABANDONO DE HISTORIAS CLÍNICAS CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO

Recientemente se ha publicado Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo por la que se confirma la sanción impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos de 300.506,05 euros a una clínica por tirar historiales clínicos a la basura.

El hecho que ha dado lugar a la imposición de esta multa y a su posterior confirmación tanto por la Audiencia Nacional como por el Tribunal Supremo fue la publicación en prensa del hallazgo en un contenedor de Sevilla de expedientes de pacientes que habían acudido a la consulta ginecológica de una Clínica. Al parecer estos historiales médicos, que contenían datos tales como el motivo de la consulta, antecedentes, alergias, medicación, resultado de la exploración física, juicio clínico y tratamiento, habrían sido depositados en la basura por un administrativo de la sociedad que presta en la Clínica los servicios ginecológicos. Esta conducta fue calificada por la Agencia como una vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal al que hacen referencia el apartado 3 del artículo 7 de Ley Orgánica de Protección de Datos, entre los que se encuentra la información referente a la salud.

De esta Sentencia se deben extraer dos conclusiones. Por un lado, la importancia de las medidas de seguridad aplicables al soporte papel y por otro lado el deber de implicar a todos los trabajadores que tengan acceso a datos de carácter personal en las políticas de protección de datos que se adopten.

Como sabemos, desde abril de 2010 es obligatorio el cumplimiento de las medidas de seguridad en soporte papel exigidas para los ficheros de nivel alto, como los que contienen datos de salud, establecidas en el Real Decreto 1720/2007, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Sin embargo, el cumplimiento de estas medidas no puede limitarse al establecimiento de una serie de protocolos y de recursos, sino que se debe involucrar al personal que tenga acceso a los datos, ya sean profesionales sanitarios o de administración, incluyendo contabilidad, recepción, atención al paciente, etc. Se deben establecer políticas de formación para los empleados y procedimientos mediante los que puedan conocer cuáles son sus obligaciones y responsabilidades en protección de datos.

Uno de los aspectos que la sociedad condenada recurría era precisamente que la documentación fue depositada en un contenedor de la vía pública por un tercero, identificado por la propia sociedad como un administrativo, lo que, manifiesta la Sentencia, comporta la atribución de responsabilidad para la sociedad médica.

Es decir, cuando un trabajador incumple la normativa protección de datos, el responsable será la empresa para la que trabaje (como responsable del fichero), sin perjuicio de que posteriormente la sociedad pueda, en su caso, tomar las acciones legales correspondientes contra dicho trabajador. Por este motivo es importante concienciar a todos los trabajadores de las políticas adoptadas por sus empresas en esta materia, siendo asimismo, muy recomendable la contratación de un seguro que cubra los riesgos que las empresas deban soportar a pesar del cumplimiento de la normativa de protección de datos.

Por último, recordar que la normativa de protección de datos no debe cumplirla sólo el Hospital o el centro sanitario, sino también será exigible a las sociedades médicas que presten sus servicios dentro de un hospital o clínica, debiendo analizarse en este caso las relaciones creadas con los hospitales o clínicas en lo que respecta a la información de los pacientes.

Publicado en Redacción Médica el martes 21 de septiembre de 2010. Número 1301. Año VI.


BANCOS DE SANGRE DE CORDÓN UMBILICAL: DONACIÓN VS. DEPÓSITO

Para un análisis concreto de la cuestión relativa a la propiedad de la sangre procedente del cordón umbilical, y con el fin de resolver de forma ajustada a Derecho esta cuestión ha de distinguirse claramente entre donación y depósito, de sangre procedente del cordón umbilical, o, lo que viene a ser lo mismo, entre disponibilidad de la sangre procedente del cordón umbilical para uso alogénico e investigación o para uso autólogo.

La normativa europea que regula esta materia es la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos, y la Directiva 2006/17/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, por la que se aplica la anterior en lo relativo a determinados requisitos técnicos para la donación, la obtención y la evaluación de células y tejidos humanos.

A fin de trasponer las citadas Directivas a nuestro país, se dictó el Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecieron las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprobaron las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos, actualizándose la regulación contenida en el anterior Real Decreto 411/1996 en atención a las nuevas posibilidades que ofrecían los trasplantes de células y tejidos para el tratamiento de enfermedades

Es precisamente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1301/2006, y como consecuencia de que el ordenamiento español permite la preservación de la SCU en bancos privados cuando, se hace necesario volver a ahondar sobre la titularidad o propiedad de la sangre de cordón umbilical dado que la relación entre el sujeto fuente y estas entidades se articula a través de contratos de depósito previstos y regulados en los artículos 1.758 y siguientes del Código Civil y 193 a 198 del Código de Comercio.

La regulación del almacenamiento de SCU en bancos privados para uso autólogo eventual, expresión que entiendo debería desaparecer, pues supuestamente sería una donación para el propio niño, y nadie se dona a sí mismo, no obstante, presenta un elemento que desfigura y distorsiona el régimen jurídico típico del depósito mercantil. En efecto, el contrato de depósito sobre la Sangre de Cordón Umbilical queda totalmente desnaturalizado por el Real Decreto 1301/2006, que obliga a los bancos privados a desprenderse, sin el consentimiento de su titular, de las muestras de Sangre de Cordón Umbilical que almacenen para su aplicación alogénica a otros pacientes compatibles que lo precisen (art. 27.2), imposición normativa, que da carta de naturaleza a una especie de “desposesión ex lege”.

Sentado lo anterior, solamente queda por aclarar, la cuestión relativa a la propiedad de la sangre procedente del cordón umbilical, cuestión ésta que en mi criterio es decisiva, para lo cual debemos partir del concepto de “depósito en centro sanitario privado del cordón umbilical” o “donación del cordón umbilical a un centro sanitario público, tal y como antes se expuso.

En el primero de los supuestos contemplados, es decir, en el del “depósito”, ha de recordarse que no se dona dicho cordón para su eventual utilización por un tercero, ajeno al propietario del mismo y a su círculo familiar más íntimo, sino que lo que se pretende es la “conservación” del mismo para un eventual uso futuro por parte del propietario o de sus descendientes. En este caso, parece claro que la sangre del cordón umbilical, una vez extraída, y de conformidad con el Derecho Civil Español (vida del recién nacido durante veinticuatro horas separado del seno materno) y con la normativa sanitaria española, es propiedad del recién nacido, habiendo sido el cordón umbilical un elemento que, antes del nacimiento, formaba parte de la personalidad del nasciturus, por lo que, cabe reconocer al recién nacido una facultad ilimitada de disposición sobre la sangre que procede de aquél, estando representado el recién nacido, hasta su mayoría de edad, por sus progenitores, los cuales, como es obvio, pueden decidir hasta el cumplimiento de la mayoría de edad del recién nacido, si donan el cordón o, por el contrario, lo conservan.

En el segundo de los supuestos antes mencionados, habiéndose donado el cordón umbilical a un centro sanitario público para la eventual utilización de la sangre y de sus derivados por terceros que la precisen para restablecer su salud, resulta obvio que el titular de la sangre es el centro sanitario, el cual la adquiere por donación (artículo 618 del Código Civil) para su utilización por un tercero, momento éste en el que ese tercero adquiere la propiedad de la misma al haberse aplicado dicha sangre a su organismo, formando, a partir de ese momento, parte de los derechos de la personalidad de ese paciente.

Publicado en Redacción Médica el jueves 16 de septiembre de 2010. Número 1298. Año VI.

EL FRAUDE DEL “COSTE CERO”

La protección de datos es un derecho fundamental que se desarrolla a partir del art. 18.4 de nuestra Constitución, tal como ha manifestado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional. Este derecho hace referencia al poder de disposición y control sobre los datos personales que faculta a las personas físicas para consentir el conocimiento y tratamiento de sus datos por terceros. El calificativo de derecho fundamental supone que es un derecho inherente al ser humano, y que es un derecho esencial dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Dicho esto es fácil hacerse la idea de la importancia que tiene este derecho, y la incidencia que tiene en el ámbito empresarial, ámbito en el que se producen la mayoría de los tratamientos de datos de carácter personal. En el sector sanitario este respeto debe ser, si cabe mayor, puesto que se manejan datos de los pacientes referidos a la salud, que revelan información muy sensible de los pacientes.

Los datos sanitarios son calificados en la Ley Orgánica de Protección de Datos como datos especialmente protegidos y están sometidos a un régimen más riguroso, precisamente por la información que revelan o pueden revelar. La aplicación del nivel alto de las medidas de seguridad es un ejemplo de esto. Precisamente se ha publicado recientemente Sentencia del Tribunal Supremo en la que se ratifica la multa de 300.000 € impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos a una clínica por haber abandonado historiales clínicas en la calle, probablemente por la imprudencia de un empleado.

Ante la importancia de este derecho y dadas las elevadas sanciones que la Agencia está facultada para imponer, nos llaman poderosamente la atención dos noticias publicadas este verano. Por un lado, tanto la Agencia Española de Protección de Datos como la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid han publicado en sus respectivas páginas web comunicados en los que manifiestan que han tenido conocimiento de empresas que con nombres similares a los suyos o utilizando indebidamente sus nombres o logos envían comunicaciones a organizaciones o se presentan en las mismas exponiendo las sanciones a las que se arriesgan al no cumplir la Ley debidamente e instando a contratar sus servicios. Las agencias han querido manifestar su completa desvinculación respecto de estas empresas, dejando claro que en ningún caso ésta sería su manera de proceder.

Asimismo, se están publicando recientemente noticias acerca de una serie de consultoras que ofrecían y ofrecen, la adaptación a la normativa de protección de datos a un “coste cero”. Este hecho está siendo investigado por el INEM ya que las empresas que han contratado estos servicios podrían haber incurrido en un fraude puesto que presuntamente han utilizado fondos de formación continua para financiar la contratación de los servicios de protección de datos. Además, la Fundación Tripartita, entidad encargada de la gestión y coordinación del subsistema de formación continua, ha notificado esta situación a la Agencia Tributaria ya que estas empresas podrían haber incurrido también en fraude fiscal, dado que existe una exención de pago del IVA por cursos de formación pero no para los servicios de adecuación a la normativa de protección de datos.

Vistas estas noticias y teniendo en cuenta la importancia del derecho ante el que nos encontramos, debemos llamar la atención sobre la cantidad de empresas que por distintos motivos ofrecen servicios sin ser especialistas en los mismos, siendo la consecuencia que hoy quienes están siendo investigadas por fraude son las empresas en nuestro caso sanitarias que contrataron estos servicios, incluso recomendados por su Colegio Profesional.

Estamos ante un derecho fundamental cuya aplicación exige el cumplimiento de los principios que la Ley Orgánica de Protección de Datos y su Reglamento de desarrollo contienen y que la aplicación de los mismos es, día a día, interpretada por la Agencia Española de Protección de Datos y por nuestros tribunales, motivo más que suficiente para exigir que las empresas que ofrezcan adaptaciones a la normativa de protección de datos se encuentre debidamente acreditadas e integradas por profesionales especializados con conocimiento del sector en el que se opera y una reputación en el mismo.

Publicado en Redacción Médica Lunes, 13 de septiembre de 2010. Número 1295 Año VI.


NUEVA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

El pasado 1 de septiembre entró en vigor la Ley de Sociedades de Capital, publicada en el BOE del pasado 3 de julio. La aprobación de esta nueva norma, responde al mandato de las Cortes Generales establecido en la Ley de 3 de abril de 2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Dicha Ley concedía un plazo de doce meses, desde su entrada en vigor el 4 de julio de 2009. La nueva ley es extensa, abarcando 528 artículos, y deroga íntegramente la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, y algunos preceptos del Código de Comercio (artículos 151 a 157) y de la Ley del Mercado de Valores (artículos 111 a 117), refundiendo en un único texto la normativa anteriormente dispersa en cuatro normas.

Obviamente estamos ante una norma que siendo fundamental, ha pasado prácticamente inadvertida, al menos para los medios de comunicación social, pero que conforma la estructura jurídica de las empresas españolas, y por ende las sanitarias ya que la gran mayoría de sociedades constituidas y operantes en nuestro país son limitadas o anónimas.

La Ley forma parte de un proceso de reformas más amplio que puede dar lugar a la elaboración de un Código de las Sociedades Mercantiles o, incluso, a un nuevo Código Mercantil al servicio de las exigencias de nuestra economía y la unidad de mercado y que deberá tener en cuenta la evolución del sistema económico, así como los cambios en las relaciones mercantiles que se han producido en los últimos tiempos.

Uno de los aspectos que más llaman la atención del texto, es su provisionalidad, según se manifiesta en el texto por el legislador, por lo que debemos entender que la Ley será superada pronto. Al parecer la idea es que se convierta en un peldaño más de la escala hacia el progreso del Derecho, afrontándose una revisión de algunos aspectos legales contenidos en esta norma en una aspiración ideal de unificación general de todo el Derecho general de las sociedades mercantiles, que elimine la pluralidad legislativa, que el presente texto refundido reduce pero no elimina.

Para los expertos mercantiles se trata de un texto refundido un tanto atípico por el uso intensivo y extensivo que ha hecho el Gobierno de la habilitación «regularizadora» de que gozaba, valorándose como un ejercicio aparentemente apresurado de refundición legal en el que se han cometido errores de bulto que pueden generar graves problemas prácticos desde su entrada en vigor, estimándose que en definitiva las innovaciones de fondo son irrelevantes.

La Ley de Sociedades de Capital, como hemos dicho, entró en vigor el pasado 1 de septiembre, excepto el artículo 515 (se ocupa de la nulidad de las cláusulas limitativas del derecho de voto referidas a las sociedades anónimas cotizadas), que no será de aplicación hasta el 1 de julio de 2011

Entre las innovaciones que la Ley conlleva, está la modificación en los límites mínimos de capital para las sociedades.

A partir de ahora los capitales mínimos de constitución son los siguientes:
• 3.000 euros para las sociedades de responsabilidad limitada
• 60.000 euros para las sociedades anónimas
• 3.012 euros como mínimo y 120.202 euros como máximo para las sociedades limitadas nueva empresa.

La modificación de los capitales es la adaptación lógica de los mínimos de capital al euro, dado que desde el 2002, los capitales mínimos eran las conversiones en euros de las antiguas 500.000 pesetas (3.005,06 euros) y 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros).

Otra de las innovaciones gira sobre la personalidad jurídica de las sociedades que se daba por constituida a partir de la inscripción de la sociedad en el registro Mercantil. En la nueva ley, se fija como fecha de inicio de las operaciones de la sociedad, la fecha del otorgamiento de la escritura pública de constitución. Pero se ha eliminado el carácter de la limitación de la responsabilidad de la sociedad hasta que no finalice su inscripción en el Registro Mercantil. En este sentido, la nueva ley da a entender que la sociedad ya se crea con la propia personalidad jurídica.

Otros cambios son los relativos al registro de operaciones entre socio y sociedad y la posibilidad de emisión de participaciones sociales sin derechos en sociedades limitadas.


Publicado en Redacción Médica el martes 7 de septiembre de 2010. Número 1291. Año VI.